Art. 81

Aplicación de resoluciones en materia de responsabilidad parental en otro Estado miembro

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 81 Aplicación de resoluciones en materia de responsabilidad parental en otro Estado miembro 1.   Un órgano jurisdiccional de un Estado miembro podrá pedir a los órganos jurisdiccionales o a las autoridades competentes de otro Estado miembro que le asistan en la aplicación de las resoluciones en materia de responsabilidad parental dictadas con arreglo al presente Reglamento, en particular para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de visita. 2.   La solicitud a que se refiere el apartado 1 y todo documento suplementario irán acompañados de una traducción a la lengua oficial del Estado miembro requerido o, en caso de que existan varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro, a la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que se vaya a cursar la solicitud, o a cualquier otra lengua que el Estado miembro requerido haya indicado que puede aceptar. Los Estados miembros comunicarán esta aceptación a la Comisión en virtud del artículo 103.
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