Art. 79

Tareas específicas de las autoridades centrales requeridas

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 79 Tareas específicas de las autoridades centrales requeridas Las autoridades centrales requeridas adoptarán, ya sea directamente o por conducto de los órganos jurisdiccionales, las autoridades competentes u otros organismos, todas las medidas adecuadas, para: a) proporcionar asistencia, de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales, para facilitar la localización del menor cuando haya indicios de que este se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido y dicha información sea necesaria para tramitar una solicitud o requerimiento en el marco del presente Reglamento; b) recabar e intercambiar información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 80; c) proporcionar información y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que soliciten el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en el territorio de la autoridad central requerida, en especial en materia de derechos de visita y de restitución del menor, incluida, cuando sea necesario, información sobre cómo obtener asistencia jurídica; d) facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, autoridades competentes y otros organismos involucrados, en especial para la aplicación del artículo 81; e) facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, cuando sea necesario, en particular para la aplicación de los artículos 12, 13, 15 y 20; f) proporcionar toda la información y la asistencia que puedan ser de utilidad para la aplicación por los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes del artículo 82; y g) facilitar la celebración de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación o por otros medios alternativos de resolución de litigios, y facilitar con este fin la cooperación transfronteriza.
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