Art. 79 · Tareas específicas de las autoridades centrales requeridas

Art. 79

Tareas específicas de las autoridades centrales requeridas

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 79 Tareas específicas de las autoridades centrales requeridas Las autoridades centrales requeridas adoptarán, ya sea directamente o por conducto de los órganos jurisdiccionales, las autoridades competentes u otros organismos, todas las medidas adecuadas, para: a) proporcionar asistencia, de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales, para facilitar la localización del menor cuando haya indicios de que este se encuentra en el territorio del Estado miembro requerido y dicha información sea necesaria para tramitar una solicitud o requerimiento en el marco del presente Reglamento; b) recabar e intercambiar información pertinente en procedimientos en materia de responsabilidad parental con arreglo al artículo 80; c) proporcionar información y ayuda a los titulares de la responsabilidad parental que soliciten el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en el territorio de la autoridad central requerida, en especial en materia de derechos de visita y de restitución del menor, incluida, cuando sea necesario, información sobre cómo obtener asistencia jurídica; d) facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, autoridades competentes y otros organismos involucrados, en especial para la aplicación del artículo 81; e) facilitar las comunicaciones entre órganos jurisdiccionales, cuando sea necesario, en particular para la aplicación de los artículos 12, 13, 15 y 20; f) proporcionar toda la información y la asistencia que puedan ser de utilidad para la aplicación por los órganos jurisdiccionales y las autoridades competentes del artículo 82; y g) facilitar la celebración de acuerdos entre los titulares de la responsabilidad parental a través de la mediación o por otros medios alternativos de resolución de litigios, y facilitar con este fin la cooperación transfronteriza.
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