Art. 65

Reconocimiento y ejecución de los documentos públicos y de los acuerdos

En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 65 Reconocimiento y ejecución de los documentos públicos y de los acuerdos 1.   Los documentos públicos y los acuerdos sobre separación legal y divorcio que tengan efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen se reconocerán en otros Estados miembros sin que se requiera ningún procedimiento especial. Se aplicará en consecuencia la sección 1 del presente capítulo, salvo disposición en contrario en la presente sección. 2.   Los documentos públicos y los acuerdos en materia de responsabilidad parental que tengan efecto jurídico vinculante y tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen se reconocerán y ejecutarán en otros Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de fuerza ejecutiva. Se aplicarán en consecuencia las secciones 1 y 3 del presente capítulo, salvo disposición en contrario en la presente sección.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:1111:oj#art-65

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil