Art. 51
Procedimiento de ejecución
En vigor desde 25 jun 2019
Artículo 51
Procedimiento de ejecución
1. A reserva de lo dispuesto en la presente sección, el procedimiento de ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro se regirá por el Derecho del Estado miembro de ejecución. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 41, 50, 56 y 57, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen serán ejecutadas en el Estado miembro de ejecución en las mismas condiciones que una resolución dictada en dicho Estado miembro.
2. La parte que inste la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro no tendrá obligación de tener una dirección postal en el Estado miembro de ejecución. Esta parte estará obligada a tener un representante autorizado en el Estado miembro de ejecución tan solo en caso de que dicho representante sea obligatorio con arreglo a la legislación del Estado miembro de ejecución con independencia de la nacionalidad de las partes.
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