Art. 48
Seguridad del sistema
En vigor desde 21 jun 2019
Artículo 48
Seguridad del sistema
1. La Comisión deberá garantizar la seguridad de los componentes comunes. Los Estados miembros deberán garantizar la seguridad de los componentes nacionales.
A tal fin, la Comisión y los Estados miembros adoptarán, como mínimo, las medidas necesarias para:
a)
impedir que cualquier persona no autorizadas tenga acceso a las instalaciones utilizadas para el tratamiento de datos;
b)
impedir la inscripción de datos y cualquier consulta, modificación o supresión de datos por personas no autorizadas;
c)
detectar cualquiera de las actividades mencionadas en las letras a) y b).
2. La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de cualquier actividad que pueda dar lugar a una infracción o presunta infracción de la seguridad de los sistemas electrónicos.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2019:1026:oj#art-48