Art. 8
Cumplimiento de los objetivos de emisiones específicas de CO2
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 8
Cumplimiento de los objetivos de emisiones específicas de CO2
1. Cuando se considere que un fabricante, en virtud del apartado 2, tiene un exceso de emisiones de CO2 en un período de comunicación determinado a partir de 2025, la Comisión impondrá una prima por exceso de emisiones de CO2, calculada de conformidad con la fórmula siguiente:
a)
de 2025 a 2029,
(Prima por exceso de emisiones de CO2) = (exceso de emisiones de CO2 x 4 250 €/gCO2/tkm)
b)
a partir de 2030,
(Prima por exceso de emisiones de CO2) = (exceso de emisiones de CO2 x 6 800 €/gCO2/tkm).
2. Se considerará que un fabricante presenta un exceso de emisiones de CO2 en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando, en cualquier período de comunicación de los años comprendidos entre 2025 y 2028, la suma se las deudas de emisión menos la suma de los créditos de emisión supere el límite de deuda de emisiones mencionado en el artículo 7, apartado 1, párrafo tercero;
b)
cuando, en el período de comunicación del año 2029, la suma de las deudas de emisiones menos la suma de los créditos de emisiones sea positiva;
c)
cuando, a partir del período de comunicación del año 2030, las emisiones específicas medias de CO2 del fabricante sobrepasen su objetivo de emisiones específicas de CO2.
El exceso de emisiones de CO2 en un período de comunicación determinado se calculará de conformidad con el anexo I, punto 6.
3. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los medios para la percepción de las primas por exceso de emisiones de CO2 de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.
4. El importe de la prima por exceso de emisiones de CO2 tendrá la consideración de ingreso para el presupuesto general de la Unión Europea.
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