Art. 11

Publicación de datos y rendimiento del fabricante

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 11 Publicación de datos y rendimiento del fabricante 1.   A más tardar el 30 de abril de cada año, la Comisión, mediante actos de ejecución, publicará una lista en la que indicará: a) a partir del 1 de julio de 2020, respecto a cada fabricante, sus emisiones específicas medias de CO2 del período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 4; b) a partir del 1 de julio de 2020, respecto a cada fabricante, su factor de emisión cero y baja emisión del período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 5, apartado 1; c) a partir del 1 de julio de 2026, respecto a cada fabricante, su objetivo de emisiones específicas de CO2 para el período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 6; d) a partir del 1 de julio de 2020 y hasta el 30 de junio de 2031, respecto a cada fabricante, su trayectoria de reducción de emisiones de CO2, sus créditos de emisiones y, a partir del 1 de julio de 2026 hasta el 30 de junio de 2031, sus deudas de emisiones en el período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 7; e) a partir del 1 de julio de 2026, respecto a cada fabricante, su exceso de emisiones de CO2 en el período de comunicación precedente, a que se refiere el artículo 8, apartado 1; f) a partir del 1 de julio de 2020, la media de las emisiones específicas de CO2 de todos los vehículos pesados nuevos matriculados en la Unión en el período de comunicación precedente. La lista, para la publicación antes del 30 de abril de 2021, incluirá las emisiones de CO2 de referencia a que se refiere el artículo 1, párrafo segundo. 2.   La Comisión adoptará los actos delegados de conformidad con el artículo 17 para ajustar las emisiones de CO2 de referencia de conformidad con lo siguiente: a) cuando las ponderaciones del perfil de misión o los valores de carga útil se hayan ajustado en virtud del artículo 14, apartado 1, letras b) o c), de conformidad con el procedimiento establecido en el punto 1 del anexo II; b) cuando se hayan determinado factores de ajuste en virtud del artículo 14, apartado 2, aplicando esos factores de ajuste a las emisiones de CO2 de referencia; c) cuando se haya determinado un incremento indebido en las emisiones de CO2 de referencia con arreglo a la metodología a que se refiere el artículo 10, corrigiendo los valores de emisiones de CO2 de referencia a más tardar el 30 de abril de 2022. La Comisión publicará los valores de emisiones de CO2 de referencia ajustados y aplicará esos valores para el cálculo de los objetivos de emisiones específicas de CO2 del fabricante aplicables a los períodos de comunicación posteriores a la fecha de aplicación de los actos delegados por los que se ajustan los valores.
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