Art. 12
Emisiones de CO2 y consumo de energía en condiciones reales
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 12
Emisiones de CO2 y consumo de energía en condiciones reales
1. La Comisión controlará y valorará la representatividad en condiciones reales de los valores de emisión de CO2 y de consumo de energía determinados en el marco del Reglamento (CE) n.o 595/2009.
Además, la Comisión recopilará periódicamente datos sobre las emisiones de CO2 y el consumo de energía en condiciones reales de los vehículos pesados que utilicen dispositivos de control del consumo de combustible o energía a bordo, empezando por los vehículos pesados nuevos matriculados a partir de la fecha de aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 5 quater, letra b), del Reglamento (CE) n.o 595/2009.
La Comisión velará por que el público sea informado sobre cómo evoluciona dicha representatividad con el tiempo.
2. A los efectos del apartado 1 del presente artículo, la Comisión garantizará que los siguientes parámetros relativos a las emisiones de CO2 y el consumo de energía en condiciones reales de los vehículos pesados le sean puestos a disposición a intervalos periódicos, con inicio a partir de la fecha de aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 5 quater, letra b), del Reglamento (CE) n.o 595/2009, por los fabricantes, las autoridades nacionales o mediante la transferencia directa de datos desde los vehículos, según sea el caso:
a)
número de identificación del vehículo;
b)
combustible y energía eléctrica consumidos;
c)
distancia total recorrida;
d)
carga útil;
e)
en el caso de los vehículos pesados eléctricos híbridos recargables desde el exterior, el combustible y la energía eléctrica consumidos y la distancia recorrida distribuidos entre los diferentes modos de conducción;
f)
otros parámetros necesarios para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.
La Comisión procederá al tratamiento de los datos recibidos con arreglo al párrafo primero del presente apartado a fin de crear un conjunto de datos anónimo y agregado, también por fabricante, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1. Los números de identificación de los vehículos solo se utilizarán a fines de ese tratamiento de los datos y no se conservarán más tiempo del necesario para dicho fin.
3. A fin de evitar que el problema de la disparidad de las emisiones en condiciones reales se agrave, la Comisión, a más tardar en un plazo de dos años y cinco meses a partir de la fecha de aplicación de las medidas a las que se refiere el artículo 5 quater, letra b), del Reglamento (CE) n.o 595/2009, evaluará de qué forma pueden utilizarse los datos sobre consumo de combustible y energía para garantizar que los valores de emisión de CO2 y de consumo de energía del vehículo determinados con arreglo a dicho Reglamento sigan siendo representativos de las emisiones en condiciones reales a lo largo del tiempo para cada fabricante.
La Comisión supervisará e informará anualmente de la evolución la disparidad a que se refiere el párrafo primero y, con vistas a prevenir su aumento, evaluará en 2027 la viabilidad de un mecanismo para ajustar las emisiones específicas medias de CO2 del fabricante a partir de 2030 y, en su caso, presentará una propuesta legislativa para poner en marcha un mecanismo de ese tipo.
4. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución el procedimiento pormenorizado para recopilar y tratar los datos mencionados en el apartado 2 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 16, apartado 2.
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