Art. 9

Plataforma de intercambio de información

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 9 Plataforma de intercambio de información 1.   A efectos de sus respectivas funciones, los funcionarios de enlace de inmigración, los miembros de la Junta Directiva y los facilitadores de red a que se refiere el artículo 5, apartado 2, garantizarán que toda la información y las estadísticas pertinentes se carguen e intercambien a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet. La plataforma será creada por la Comisión de acuerdo con la Junta Directiva y mantenida por la Comisión. No se intercambiará información policial operativa de carácter estrictamente confidencial a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet. 2.   La información intercambiada a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet incluirá, al menos, los siguientes elementos: a) los documentos, informes y productos analíticos pertinentes acordados por la Junta Directiva de conformidad con el artículo 8, apartados 2 y 3; b) los programas de trabajo bienales, los informes de actividad bienales y los resultados de las actividades y cometidos ad hoc de las redes de funcionarios de enlace de inmigración, tal como se contempla en el artículo 8, apartados 2 y 3; c) actualizaciones de la lista de miembros de la Junta Directiva; d) actualizaciones de la lista de los datos de contacto de los funcionarios de enlace de inmigración desplegados en terceros países, incluidos sus nombres, ubicaciones de despliegue y región de responsabilidad, números de teléfono y direcciones de correo electrónico; e) otros documentos pertinentes relacionados con las actividades y las decisiones de la Junta Directiva. 3.   Salvo los datos contemplados en el apartado 2, letras c) y d), la información que se intercambie a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet no contendrá datos personales ni enlaces a través de los cuales puedan obtenerse directa o indirectamente tales datos personales. El acceso a los datos contemplados en el apartado 2, letras c) y d), estará limitado a los funcionarios de enlace de inmigración, a los miembros de la Junta Directiva y al personal debidamente autorizado a efectos de la implementación del presente Reglamento. 4.   El Parlamento Europeo tendrá acceso a determinadas partes de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet en internet, según determine la Junta Directiva en su reglamento interno y de conformidad con las normas y el Derecho de la Unión y nacional aplicables.
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