Art. 8

Cometidos de la Junta Directiva

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 8 Cometidos de la Junta Directiva 1.   La Junta Directiva adoptará su reglamento interno sobre la base de una propuesta de la presidencia en el plazo de tres meses a partir de su primera reunión. El reglamento interno establecerá con mayor detalle las modalidades de votación. Dicho reglamento incluirá, en particular, las condiciones en que un miembro podrá actuar en representación de otro, así como los requisitos de quórum. 2.   Teniendo en cuenta las prioridades de la Unión en el ámbito de la inmigración y en el marco de los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración, tal como se definen en el presente Reglamento y de conformidad con el artículo 1, apartado 2, la Junta Directiva llevará a cabo las siguientes actividades sobre la base de una perspectiva global de la situación y de los análisis facilitados por las agencias de la Unión pertinentes: a) establecer las prioridades y planificar actividades mediante la adopción de un programa de trabajo bienal, indicando los recursos necesarios para apoyar dicha labor; b) examinar periódicamente la ejecución de las actividades a fin de proponer modificaciones en el programa de trabajo bienal cuando proceda, y con respecto al nombramiento de los facilitadores de redes y los avances realizados por las redes de funcionarios de enlace de inmigración en el marco de su cooperación con las autoridades competentes de terceros países; c) adoptará el informe de actividad bienal, incluido el resumen a que se refiere el artículo 4, apartado 1, que elaborará el presidente de la Junta Directiva,; d) actualizar la lista de funcionarios de enlace de inmigración desplegados antes de cada reunión de la Junta Directiva; e) identificar las lagunas en materia de despliegue y exponer las posibilidades para el despliegue de funcionarios de enlace de inmigración. La Junta Directiva transmitirá al Parlamento Europeo los documentos a los que se refieren las letras a) y c) del primer párrafo del presenta apartado. 3.   Teniendo en cuenta las necesidades operativas de la Unión en el ámbito de la inmigración y en el marco de los cometidos de los funcionarios de enlace de inmigración, tal como se definen en el presente Reglamento y en consonancia con el artículo 1, apartado 2, la Junta Directiva llevará a cabo las siguientes actividades: a) llegar a un acuerdo sobre la definición de las acciones de las redes de funcionarios de enlace de inmigración; b) hacer un seguimiento de la disponibilidad de información entre los funcionarios de enlace de inmigración y las agencias de la Unión y formular recomendaciones en relación con las actuaciones necesarias, cuando así se requiera; c) apoyar el desarrollo de las capacidades de los funcionarios de enlace de inmigración, especialmente mediante el desarrollo de un plan de estudios básico común complementario y no obligatorio, la formación previa al despliegue, directrices sobre el respeto de los derechos fundamentales en sus actividades, con especial atención a las personas vulnerables, y la organización de seminarios conjuntos sobre los temas a los que se refiere el artículo 3, apartado 4, teniendo en cuenta los instrumentos de formación desarrollados por las agencias competentes de la Unión u otras organizaciones internacionales; d) garantizar el intercambio de información a través de la plataforma de intercambio de información segura basada en internet prevista en el artículo 9. 4.   Para la ejecución de las actividades a que se refieren los apartados 2 y 3, los Estados miembros podrán recibir apoyo financiero de la Unión de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 515/2014.
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