Art. 10

Tratamiento de datos personales

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 10 Tratamiento de datos personales 1.   Los funcionarios de enlace de inmigración desempeñarán sus cometidos de conformidad con las disposiciones legales en materia de protección de datos personales, así como en los acuerdos internacionales celebrados con terceros países o con organizaciones internacionales. 2.   Los funcionarios de enlace de inmigración podrán tratar datos personales a efectos de los cometidos contemplados en el artículo 3, apartado 6. Dichos datos personales se borrarán cuando ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recopilados o tratados de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679. 3.   Los datos personales tratados con arreglo al apartado 2 podrán incluir: a) datos biométricos o biográficos, cuando sea necesario para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países a efectos de retorno, incluidos todos los tipos de documentos que puedan considerarse pruebas o indicios de la nacionalidad; b) listas de pasajeros de los vuelos de retorno y otros medios de transporte a terceros países; c) datos biométricos o biográficos para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países con fines de admisión de la migración legal; d) datos biométricos o biográficos para confirmar la identidad y nacionalidad de los nacionales de terceros países que necesitan protección internacional con fines de reasentamiento; e) datos biométricos o biográficos y otros datos personales necesarios para determinar la identidad de una persona y para prevenir y luchar contra el tráfico ilícito de migrantes y la trata de seres humanos, así como datos personales relacionados con los modi operandi de las redes delictivas, los medios de transporte usados, la participación de intermediarios y los flujos financieros. Dichos datos se procesarán con el fin único de llevar a cabo el cometido indicado en el artículo 3, apartado 6, letra d). Los datos contemplados en la letra e) del párrafo primero del presente apartado se procesarán con el único fin de ejecutar las tareas contempladas en el artículo 3, apartado 6, letra d). 4.   Los intercambios de información se limitarán estrictamente a lo que sea necesario para los fines del presente Reglamento. 5.   La transferencia de datos personales por los funcionarios de enlace de inmigración a terceros países y organizaciones internacionales en virtud del presente artículo deberá hacerse de conformidad con el capítulo V del Reglamento (UE) 2016/679.
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