Art. 5

Ventanilla única marítima nacional

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 5 Ventanilla única marítima nacional 1.   Cada Estado miembro creará una ventanilla única marítima nacional a través de la cual, de conformidad con el presente Reglamento y sin perjuicio de los artículos 7 y 11, se suministrará de una sola vez, por medio del conjunto de datos EMSWe y de conformidad con él, utilizando el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y la interfaz gráfica de usuario establecida en el artículo 6 y, cuando corresponda, otros medios de comunicación de información con arreglo al artículo 7, toda la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de información, con el objetivo de que esta información se ponga a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros en la medida necesaria para que puedan ejercer sus funciones respectivas. Los Estados miembros serán responsables del funcionamiento de sus respectivas ventanillas únicas marítimas nacionales. Los Estados miembros podrán establecer una ventanilla única marítima conjuntamente con otro u otros Estados miembros. Dichos Estados miembros designarán dicha ventanilla única marítima como su ventanilla única marítima nacional, y se responsabilizarán de su funcionamiento de conformidad con el presente Reglamento. 2.   Los Estados miembros que carecen de puertos marítimos estarán exentos de la obligación establecida en el apartado 1 de crear, establecer, gestionar y poner a disposición de los usuarios una ventanilla única marítima nacional. 3.   Los Estados miembros garantizarán: a) la compatibilidad de su ventanilla única marítima nacional con el módulo de interfaz armonizada de comunicación de información y la adecuación de la interfaz gráfica de usuario de dicha ventanilla única marítima nacional a las funcionalidades comunes, de conformidad con el artículo 6, apartado 2; b) la integración oportuna de las interfaces armonizadas de comunicación de información de conformidad con las fechas de aplicación fijadas en el acto de ejecución mencionado en el artículo 6, y de cualesquiera actualizaciones posteriores de conformidad con las fechas acordadas en el plan plurianual de aplicación (PPA); c) la conexión con los sistemas pertinentes de las autoridades competentes para posibilitar la transferencia de los datos que haya que comunicar a dichas autoridades, mediante la ventanilla única marítima nacional, y a dichos sistemas, de conformidad con los actos jurídicos de la Unión y con la legislación y los requisitos nacionales, en cumplimiento con las especificaciones técnicas de dichos sistemas; d) el suministro de un servicio de atención a usuarios durante un período de 12 meses a partir del 15 de agosto de 2025, y de un sitio web de atención en línea para su ventanilla única marítima nacional, con instrucciones claras en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro y, cuando proceda, en una lengua de uso internacional; e) el suministro de la formación adecuada y necesaria al personal que intervenga directamente en el funcionamiento de la ventanilla única marítima nacional. 4.   Los Estados miembros garantizarán que la información exigida llegue a las autoridades encargadas de la aplicación de la legislación de que se trate y se limite a las necesidades de cada una de estas autoridades. Al hacerlo, los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de los requisitos legales relacionados con la transmisión de información establecidos en los actos jurídicos de la Unión enumerados en el anexo y, cuando corresponda, utilizar las técnicas de tratamiento electrónico de datos mencionadas en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Los Estados miembros garantizarán asimismo la interoperabilidad con los sistemas de información utilizados por las mencionadas autoridades. 5.   La ventanilla única marítima nacional ofrecerá a los declarantes la posibilidad técnica de facilitar de forma separada a los proveedores de servicios portuarios del puerto de destino un subconjunto de elementos de datos predefinido a nivel nacional. 6.   Cuando un Estado miembro no exija todos los elementos del conjunto de datos EMSWe para el cumplimiento de las obligaciones de información, la ventanilla única marítima nacional aceptará las declaraciones que se limiten a los elementos de datos exigidos por ese Estado miembro. La ventanilla única marítima nacional aceptará asimismo las declaraciones que incluyan elementos de datos adicionales del conjunto de datos EMSWe; no obstante, no estará obligada a tratar y almacenar dichos elementos adicionales. 7.   Los Estados miembros almacenarán la información presentada a sus respectivas ventanillas únicas marítimas nacionales únicamente durante el tiempo necesario para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Reglamento y para garantizar el cumplimiento con los actos jurídicos de la Unión, nacionales e internacionales enumerados en el anexo Posteriormente, los Estados miembros borrarán inmediatamente dicha información. 8.   Los Estados miembros pondrán a disposición pública las horas de llegada y salida de los buques, estimadas y reales, en un formato electrónico armonizado a nivel de la Unión, con arreglo a los datos presentados por los declarantes a la ventanilla única marítima nacional. Esa obligación no se aplicará a los buques que transporten cargas sensibles si la publicación de esa información por la ventanilla única marítima nacional pudiera suponer un riesgo para la seguridad. 9.   Las ventanillas únicas marítimas nacionales deberán contar con una dirección de internet uniforme. 10.   La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezca una estructura armonizada para el sitio web de atención al usuario a que se refiere el apartado 3, letra d), y el formato uniforme para las direcciones de internet a que se refiere el apartado 9. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2. El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
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