Art. 7
Otros medios de comunicación de información
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 7
Otros medios de comunicación de información
1. Los Estados miembros permitirán que los declarantes proporcionen, de forma voluntaria, información a la ventanilla única marítima nacional a través de proveedores de servicios de datos que cumplan los requisitos aplicables al módulo de interfaz armonizada de comunicación de información.
2. Los Estados miembros podrán autorizar que los declarantes faciliten la información a través de otros canales de información siempre que dichos canales sean voluntarios para los declarantes. En esos casos, los Estados miembros garantizarán que esos otros canales pongan a disposición de la ventanilla única marítima nacional la información pertinente.
3. Los Estados miembros podrán recurrir a medios alternativos para el suministro de información en caso de que se produzca un fallo temporal en cualquiera de los sistemas electrónicos mencionados en los artículos 5, 6 y 12 a 17.
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