Art. 16
Base de datos común de materiales peligrosos
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 16
Base de datos común de materiales peligrosos
1. La Comisión creará una base de datos común de materiales peligrosos que contenga una lista de las mercancías peligrosas y contaminantes que deban notificarse con arreglo a la Directiva 2002/59/CE y el formulario FAL 7 de la OMI, teniendo en cuenta los elementos de datos pertinentes de los convenios y códigos de la OMI.
2. La Comisión garantizará que la base de datos común de materiales peligrosos esté a disposición de las ventanillas únicas marítimas nacionales con el fin de facilitar la comunicación de información sobre buques.
3. La base de datos estará vinculada a las entradas pertinentes de la base de datos MAR-CIS desarrollada por la Agencia Europea de Seguridad Marítima con respecto a la información sobre los peligros y riesgos asociados a las mercancías peligrosas y contaminantes.
4. La base de datos se utilizará como instrumento de referencia y de comprobación, a nivel nacional y de la Unión, durante el proceso informativo a través de la ventanilla única marítima nacional.
5. Los Estados miembros facilitarán a nivel nacional la información de la base de datos de materiales peligrosos mediante la ventanilla única marítima nacional.
6. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación de la base de datos común de materiales peligrosos mencionada en el apartado 1 con respecto a la recogida, almacenamiento y suministro de información de referencia sobre los materiales peligrosos. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
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