Art. 14
Base de datos EMSWe de buques
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 14
Base de datos EMSWe de buques
1. De conformidad con el artículo 8, apartado 2, la Comisión creará una base de datos EMSWe de buques que contenga una lista con la información de identificación de los buques y sus características, así como los registros de las exenciones de comunicación de información que les sean aplicables.
2. Los Estados miembros velarán por que se proporcionen a la base de datos EMSWe de buques los datos a que se refiere el apartado 1 a partir de los datos presentados por los declarantes en la ventanilla única marítima nacional.
3. La Comisión garantizará que los datos de la base de datos de buques estén a disposición de las ventanillas únicas marítimas nacionales con el fin de facilitar la comunicación de información sobre buques.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos de creación de la base de datos mencionada en el apartado 1 con respecto a la recogida, almacenamiento, actualización y suministro de la información de identificación de los buques y sus características, así como los registros de las exenciones de comunicación de información que les sean aplicables. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 24, apartado 2.
El primero de estos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 15 de agosto de 2021.
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