Art. 9

Punto de contacto

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 9 Punto de contacto 1.   Cada Estado miembro designará por lo menos una autoridad central como punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Si un Estado miembro designa a más de una autoridad central, indicará cuál de ellas será el punto de contacto para la aplicación del presente Reglamento. Comunicará el nombre de dicha autoridad a la Comisión y a los demás Estados miembros. En caso de que un Estado miembro modifique su autoridad designada, informará de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que los puntos de contacto tengan conocimiento de los servicios de información y asistencia pertinentes a escala de la Unión incluidos en la pasarela digital única creada mediante el Reglamento (UE) 2018/1724 del Parlamento Europeo y del Consejo (14), y de que puedan cooperar con tales servicios.
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