Art. 12
Capturas incidentales de pez espada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 12
Capturas incidentales de pez espada por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación
No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, los buques pesqueros que se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo podrán mantener a bordo, transbordar, transferir, desembarcar, transportar, almacenar, vender o exponer, u ofrecer a la venta capturas incidentales de pez espada del Mediterráneo por debajo de la talla mínima de referencia a efectos de conservación, a condición de que tales capturas no superen el 5 % –en peso o número de ejemplares– de la captura total de pez espada del Mediterráneo de los buques pesqueros de que se trate.
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