Art. 13

Capturas accesorias

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 13 Capturas accesorias 1.   Las capturas accesorias de pez espada del Mediterráneo no deberán ser superiores, en ningún momento tras una operación de pesca, al límite de capturas accesorias que los Estados miembros establezcan en sus planes de pesca anuales para la captura total a bordo –en peso o en número– de ejemplares. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, los buques pesqueros que no se dediquen a la captura de pez espada del Mediterráneo no conservarán a bordo peces espada del Mediterráneo que superen dicho límite de capturas accesorias. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, deberán liberarse todos los peces espada del Mediterráneo capturados vivos en caso de haberse agotado la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada al Estado miembro de abanderamiento. 4.   En caso de haberse agotado la cuota de pez espada del Mediterráneo asignada al Estado miembro de abanderamiento, se prohibirá la transformación y comercialización de peces espada del Mediterráneo muertos y se registrarán todas las capturas. Los Estados miembros notificarán anualmente dicha cantidad de peces espada del Mediterráneo muertos a la Comisión, que la transmitirá a la Secretaría de la CICAA, de conformidad con el artículo 21.
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