Art. 47

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/589

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 47 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/589 El Reglamento (UE) 2016/589 se modifica como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la organización de la red EURES entre la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros;»; b) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la cooperación entre la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros en lo que respecta a la puesta en común de los datos disponibles pertinentes sobre las ofertas de empleo, las demandas de empleo y los currículum vítae (CV);»; c) la letra f) se sustituye por el texto siguiente: «f) la promoción de la red EURES a escala de la Unión a través de medidas de comunicación eficaces adoptadas por la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros.». 2) En el artículo 3 se añade el punto siguiente: «8)   “Autoridad Laboral Europea”: el organismo establecido por el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del (*3). (*3)  Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).»." 3) En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Se garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada en el portal EURES y a los servicios de apoyo disponibles a escala nacional. La Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los miembros y socios de EURES determinarán los medios para garantizar dicha accesibilidad en relación con sus respectivas obligaciones.». 4) El artículo 7, apartado 1, se modifica como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) la Oficina Europea de Coordinación, que se creará dentro de la Autoridad Laboral Europea y será responsable de asistir a la red EURES en el desempeño de sus actividades;»; b) se añade la letra siguiente: «e) la Comisión.». 5) El artículo 8 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se modifica como sigue: i) la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente: «La Oficina Europea de Coordinación asistirá a la red EURES en el desempeño de sus actividades, en particular definiendo y llevando a cabo, en estrecha cooperación con las ONC y la Comisión, las siguientes actividades:», ii) en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente: «i) en tanto que propietario del sistema para el portal EURES, y los correspondientes servicios informáticos, la definición de las necesidades de los usuarios y los requisitos empresariales que han de transmitirse a la Comisión para el funcionamiento y el desarrollo del portal, incluidos sus sistemas y procedimientos para el intercambio de ofertas de empleo, demandas de empleo, CV y documentos justificativos, y otra información, en cooperación con otros servicios o redes e iniciativas de información y asesoramiento pertinentes de la Unión;»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La Oficina Europea de Coordinación será gestionada por la Autoridad Laboral Europea. La Oficina Europea de Coordinación mantendrá un diálogo periódico con los representantes de los interlocutores sociales a escala de la Unión.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   La Oficina Europea de Coordinación, previa consulta al Grupo de Coordinación a que se refiere el artículo 14 y a la Comisión, elaborará sus programas de trabajo plurianuales.». 6) En el artículo 9, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) la cooperación con la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros en lo que respecta a la compensación dentro del marco establecido en el capítulo III;». 7) En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El Grupo de Coordinación estará compuesto por representantes al nivel que corresponda de la Comisión, de la Oficina Europea de Coordinación y de las Oficinas Nacionales de Coordinación.». 8) En el artículo 16, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Los Estados miembros examinarán, junto con la Comisión y la Oficina Europea de Coordinación, cualquier posibilidad que tienda a dar prioridad a los nacionales de la Unión a la hora de cubrir las ofertas de empleo disponibles, con el fin de conseguir el equilibrio entre la oferta y la demanda de empleo en la Unión. Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas necesarias a tal efecto.». 9) En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros cooperarán entre sí, con la Comisión y con la Oficina Europea de Coordinación por lo que respecta a la interoperabilidad entre los sistemas nacionales y la clasificación europea elaborada por la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros sobre la marcha de dicha clasificación.». 10) El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 29 Intercambio de información sobre los flujos y las tendencias La Comisión y los Estados miembros supervisarán y harán públicos los flujos y las tendencias de movilidad laboral en la Unión sobre la base de los informes de la Autoridad Laboral Europea, utilizando las estadísticas de Eurostat y los datos nacionales disponibles.».
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