Art. 47
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/589
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 47
Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/589
El Reglamento (UE) 2016/589 se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la organización de la red EURES entre la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros;»;
b)
la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la cooperación entre la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros en lo que respecta a la puesta en común de los datos disponibles pertinentes sobre las ofertas de empleo, las demandas de empleo y los currículum vítae (CV);»;
c)
la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)
la promoción de la red EURES a escala de la Unión a través de medidas de comunicación eficaces adoptadas por la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros.».
2)
En el artículo 3 se añade el punto siguiente:
«8) “Autoridad Laboral Europea”: el organismo establecido por el Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del (*3).
(*3) Reglamento (UE) 2019/1149 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por el que se crea la Autoridad Laboral Europea, se modifican los Reglamentos (CE) n.o 883/2004, (UE) n.o 492/2011 y (UE) 2016/589 y se deroga la Decisión (UE) 2016/344 (DO L 186 de 11.7.2019, p. 21).»."
3)
En el artículo 4, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Se garantizará la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada en el portal EURES y a los servicios de apoyo disponibles a escala nacional. La Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los miembros y socios de EURES determinarán los medios para garantizar dicha accesibilidad en relación con sus respectivas obligaciones.».
4)
El artículo 7, apartado 1, se modifica como sigue:
a)
la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la Oficina Europea de Coordinación, que se creará dentro de la Autoridad Laboral Europea y será responsable de asistir a la red EURES en el desempeño de sus actividades;»;
b)
se añade la letra siguiente:
«e)
la Comisión.».
5)
El artículo 8 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se modifica como sigue:
i)
la parte introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«La Oficina Europea de Coordinación asistirá a la red EURES en el desempeño de sus actividades, en particular definiendo y llevando a cabo, en estrecha cooperación con las ONC y la Comisión, las siguientes actividades:»,
ii)
en la letra a), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)
en tanto que propietario del sistema para el portal EURES, y los correspondientes servicios informáticos, la definición de las necesidades de los usuarios y los requisitos empresariales que han de transmitirse a la Comisión para el funcionamiento y el desarrollo del portal, incluidos sus sistemas y procedimientos para el intercambio de ofertas de empleo, demandas de empleo, CV y documentos justificativos, y otra información, en cooperación con otros servicios o redes e iniciativas de información y asesoramiento pertinentes de la Unión;»;
b)
el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Oficina Europea de Coordinación será gestionada por la Autoridad Laboral Europea. La Oficina Europea de Coordinación mantendrá un diálogo periódico con los representantes de los interlocutores sociales a escala de la Unión.»;
c)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Oficina Europea de Coordinación, previa consulta al Grupo de Coordinación a que se refiere el artículo 14 y a la Comisión, elaborará sus programas de trabajo plurianuales.».
6)
En el artículo 9, apartado 2, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
la cooperación con la Comisión, la Autoridad Laboral Europea y los Estados miembros en lo que respecta a la compensación dentro del marco establecido en el capítulo III;».
7)
En el artículo 14, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. El Grupo de Coordinación estará compuesto por representantes al nivel que corresponda de la Comisión, de la Oficina Europea de Coordinación y de las Oficinas Nacionales de Coordinación.».
8)
En el artículo 16, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Los Estados miembros examinarán, junto con la Comisión y la Oficina Europea de Coordinación, cualquier posibilidad que tienda a dar prioridad a los nacionales de la Unión a la hora de cubrir las ofertas de empleo disponibles, con el fin de conseguir el equilibrio entre la oferta y la demanda de empleo en la Unión. Los Estados miembros podrán adoptar todas las medidas necesarias a tal efecto.».
9)
En el artículo 19, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros cooperarán entre sí, con la Comisión y con la Oficina Europea de Coordinación por lo que respecta a la interoperabilidad entre los sistemas nacionales y la clasificación europea elaborada por la Comisión. La Comisión informará a los Estados miembros sobre la marcha de dicha clasificación.».
10)
El artículo 29 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 29
Intercambio de información sobre los flujos y las tendencias
La Comisión y los Estados miembros supervisarán y harán públicos los flujos y las tendencias de movilidad laboral en la Unión sobre la base de los informes de la Autoridad Laboral Europea, utilizando las estadísticas de Eurostat y los datos nacionales disponibles.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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