Art. 18
Funciones del Consejo de Administración
En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 18
Funciones del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración, en particular,
a)
formulará orientaciones estratégicas y supervisará las actividades de la Autoridad;
b)
adoptará, por mayoría de dos tercios de sus miembros con derecho de voto, el presupuesto anual de la Autoridad y ejercerá otras funciones relacionadas con el presupuesto de la Autoridad con arreglo al capítulo IV;
c)
evaluará y adoptará el informe anual consolidado sobre las actividades de la Autoridad, incluida una visión de conjunto del cumplimiento de sus tareas, lo remitirá, a más tardar el 1 de julio de cada año, al Parlamento Europeo, al Consejo, a la Comisión y al Tribunal de Cuentas y lo hará público;
d)
adoptará las normas financieras aplicables a la Autoridad de conformidad con el artículo 29;
e)
adoptará una estrategia de lucha contra el fraude proporcional al riesgo de fraude, teniendo en cuenta los costes y beneficios de las medidas que vayan a aplicarse;
f)
adoptará normas para la prevención y la gestión de conflictos de intereses con respecto a sus miembros y a los expertos independientes, así como a los miembros del Grupo de partes interesadas y de los grupos de trabajo y grupos de expertos de la Autoridad a que se refiere el artículo 16, apartado 2, y con respecto a los expertos nacionales adscritos y a otros agentes no contratados por la Autoridad a que se refiere el artículo 33, y publicará anualmente en su sitio web las declaraciones de intereses de los miembros del Consejo de Administración;
g)
adoptará y actualizará periódicamente los planes de comunicación y difusión a que se refiere el artículo 36, apartado 3, basándose en un análisis de las necesidades;
h)
adoptará su reglamento interno;
i)
adoptará el reglamento interno de la mediación, de conformidad con el artículo 13;
j)
establecerá grupos de trabajo y grupos de expertos, de conformidad con el artículo 16, apartado 2, y adoptará sus reglamentos internos;
k)
ejercerá, de conformidad con el apartado 2, respecto del personal de la Autoridad, las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos conferidas por el Estatuto de los funcionarios y de la Autoridad facultada para proceder a las contrataciones conferidas por el Régimen aplicable a otros agentes (en lo sucesivo, «competencia de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos»);
l)
adoptará normas de desarrollo para dar efecto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a otros agentes, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios;
m)
establecerá, en su caso, una estructura de auditoría interna;
n)
designará al director ejecutivo y, cuando proceda, ampliará su mandato o lo cesará de conformidad con el artículo 31;
o)
nombrará a un contable, sujeto al Estatuto de los funcionarios y al Régimen aplicable a otros agentes, que gozará de plena independencia en el ejercicio de sus funciones;
p)
determinará el procedimiento para seleccionar a los miembros y los suplentes del Grupo de partes interesadas establecido de conformidad son el artículo 23 y nombrará a dichos miembros y suplentes;
q)
asegurará un seguimiento adecuado de las conclusiones y recomendaciones resultantes de los informes de auditoría y evaluaciones internos o externos, así como de las investigaciones de la OLAF;
r)
adoptará todas las decisiones relativas al establecimiento de comités internos de la Autoridad u otros organismos y, cuando sea necesario, a su modificación, teniendo en cuenta las necesidades de la actividad de la Autoridad, así como la buena gestión financiera;
s)
aprobará el proyecto de documento único de programación de la Autoridad a que se refiere el artículo 24 antes de someterlo al dictamen de la Comisión;
t)
adoptará, una vez recibido el dictamen de la Comisión, el documento único de programación de la Autoridad por una mayoría de dos tercios de los miembros del Consejo de Administración con derecho de voto y de conformidad con el artículo 24.
2. El Consejo de Administración adoptará, de conformidad con el artículo 110 del Estatuto de los funcionarios, una decisión basada en el artículo 2, apartado 1, de dicho Estatuto y en el artículo 6 del Régimen aplicable a otros agentes, por la que se deleguen en el director ejecutivo las competencias correspondientes de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos y se expongan las condiciones de suspensión de dicha delegación. El director ejecutivo estará autorizado a subdelegar esas competencias.
3. Cuando así lo exijan circunstancias excepcionales, el Consejo de Administración podrá, mediante resolución, suspender temporalmente la delegación de las competencias de la Autoridad facultada para proceder a los nombramientos en el director ejecutivo y la subdelegación de competencias por parte del director ejecutivo, y ejercer él mismo las competencias o delegarlas en uno de sus miembros o en un miembro del personal distinto del director ejecutivo.
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