Art. 1

Creación, objeto y ámbito de aplicación

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 1 Creación, objeto y ámbito de aplicación 1.   Por el presente Reglamento se crea la Autoridad Laboral Europea (en lo sucesivo, «Autoridad»). 2.   La Autoridad ayudará a los Estados miembros y a la Comisión en la aplicación y cumplimiento efectivos de la legislación de la Unión en materia de movilidad laboral en toda la Unión y la coordinación de los sistemas de seguridad social dentro de la Unión. La Autoridad actuará en el ámbito de aplicación de los actos de la Unión enumerados en el apartado 4, incluidas todas las directivas, reglamentos y decisiones basados en dichos actos, así como en el de cualquier otro acto de la Unión jurídicamente vinculante por el que se encomienden funciones a la Autoridad. 3.   El presente Reglamento no afectará en modo alguno al ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en los Estados miembros y a escala de la Unión, incluido el derecho o la libertad de huelga o de emprender otras acciones contempladas en los sistemas de relaciones laborales específicos de los Estados miembros, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, concluir y hacer cumplir convenios colectivos o llevar a cabo acciones colectivas conforme a la legislación o las prácticas nacionales. 4.   El ámbito de actividades de la Autoridad abarcará los siguientes actos de la Unión, incluidas todas sus modificaciones futuras: a) Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (19); b) Directiva 2014/67/UE; c) Reglamento (CE) n.o 883/2004 y Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (20), incluidas las disposiciones de los Reglamentos (CEE) n.o 1408/71 (21) y (CEE) n.o 574/72 (22) del Consejo en la medida en que aún sean aplicables, Reglamento (UE) n.o 1231/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (23) y Reglamento (CE) n.o 859/2003 del Consejo (24) por el que se amplían las disposiciones de los Reglamentos CEE) n.o 1408/71 y (CEE) n.o 574/72 a los nacionales de terceros países que, debido únicamente a su nacionalidad, no estén ya cubiertos por los mismos; d) Reglamento (UE) n.o 492/2011; e) Directiva 2014/54/UE; f) Reglamento (UE) 2016/589; g) Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (25); h) Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (26); i) Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (27). 5.   El ámbito de actividades de la Autoridad incluirá la cooperación entre los Estados miembros para luchar contra el trabajo no declarado. 6.   El presente Reglamento respetará las competencias de los Estados miembros en lo que respecta a la aplicación y cumplimiento de los actos jurídicos de la Unión enumerados en el apartado 4. No afectará a los derechos y obligaciones de las personas y de los empleadores consagrados en el Derecho o la práctica de la Unión o nacional, ni a los derechos y obligaciones que de ambos se derivan para las autoridades nacionales, ni a la autonomía de los interlocutores sociales tal como se reconoce en el TFUE. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de los acuerdos bilaterales y mecanismos de cooperación administrativa existentes entre los Estados miembros, en particular los relativos a las inspecciones concertadas y conjuntas.
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