Art. 13

Medidas técnicas de conservación específicas

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 13 Medidas técnicas de conservación específicas 1.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, que completen el presente Reglamento mediante la adopción de las siguientes medidas técnicas de conservación: a) especificaciones de las características de los artes de pesca y normas relativas a su utilización, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema; b) especificaciones de las modificaciones o los dispositivos adicionales para los artes de pesca, para garantizar o mejorar la selectividad, reducir las capturas no deseadas o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema; c) limitaciones o prohibiciones aplicables a la utilización de determinados artes de pesca y a las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos, para proteger a los peces reproductores, los peces por debajo de las tallas mínimas de referencia a efectos de conservación o las especies de peces no objetivo, o reducir al mínimo el impacto negativo sobre el ecosistema; d) el establecimiento de tallas mínimas de referencia para la conservación respecto de cualquiera de las poblaciones a las que se aplica el presente Reglamento, con el fin de garantizar la protección de los juveniles de organismos marinos, y e) medidas relativas a la pesca recreativa. 2.   Las medidas a que se refiere el apartado 1 contribuirán a la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3.
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