Art. 11

Intercambio de información

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 11 Intercambio de información 1.   La Comisión, la Agencia y los Estados miembros facilitarán y llevarán a cabo el intercambio de información en la Unión y con terceros países en relación con la reducción, minimización o eliminación, cuando sea posible, de la fabricación, uso y liberación de COP y con las alternativas a esas sustancias, especificando los riesgos y costes económicos y sociales vinculados a tales alternativas. 2.   La Comisión, la Agencia y los Estados miembros, según corresponda, promoverán y facilitarán, respecto a los COP: a) programas de sensibilización, incluidos los efectos para la salud y el medio ambiente y respecto a las correspondientes alternativas, así como sobre la reducción o supresión de la fabricación, el uso y las liberaciones, dirigidos especialmente a: i) los responsables políticos y los responsables de la toma de decisiones, ii) los grupos especialmente vulnerables; b) el suministro de información al público; c) la formación de los trabajadores, los científicos y el personal docente, técnico y directivo. 3.   Sin perjuicio de los Reglamentos (CE) n.o 1049/2001 y (CE) n.o 1367/2006 y de la Directiva 2003/4/CE, la información sobre la salud y la seguridad humanas y el medio ambiente no se considerará confidencial. La Comisión, la Agencia y los Estados miembros que intercambien informaciones con un tercer país protegerán cualquier información confidencial de conformidad con el Derecho de la Unión.
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