Art. 10

Vigilancia

En vigor desde 20 jun 2019
Artículo 10 Vigilancia 1.   La Comisión, asistida por la Agencia, y los Estados miembros establecerán o mantendrán, según corresponda, en estrecha cooperación, programas y mecanismos adecuados, consecuentes con el estado de la técnica, que permitan ofrecer de forma periódica datos de vigilancia comparables sobre la presencia en el medio ambiente de sustancias incluidas en la parte A del anexo III. Cuando se elaboren o mantengan tales programas y mecanismos, se tendrá debidamente en cuenta la evolución que se registre con arreglo al Protocolo y el Convenio. 2.   La Comisión evaluará periódicamente la posible necesidad de un control obligatorio de una sustancia incluida en la parte B del anexo III. A la luz de dicha evaluación y de los datos que le hayan facilitado los Estados miembros, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados conforme al artículo 18 para modificar el anexo III con el fin de transferir, cuando proceda, una sustancia de la parte B a la parte A del anexo III.
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