Art. 6

Puestos de control fronterizos designados para categorías de productos de origen animal, subproductos animales, productos reproductivos, productos compuestos, heno y paja

En vigor desde 12 jun 2019
Artículo 6 Puestos de control fronterizos designados para categorías de productos de origen animal, subproductos animales, productos reproductivos, productos compuestos, heno y paja 1.   Además de los requisitos contemplados en los artículos 3 y 4, los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías recogidas en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625 deberán: a) disponer de las salas de inspección a las que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), equipadas con instalaciones para mantener, si procede, un ambiente con temperatura controlada; b) si han sido designados para categorías de mercancías refrigeradas, congeladas y a temperatura ambiente, poder almacenar simultáneamente dichas mercancías a la temperatura adecuada para cada una, en espera de los resultados de los análisis, pruebas o diagnósticos del laboratorio, o de los resultados de los controles de la autoridad competente; y c) disponer de vestuarios. 2.   Las instalaciones mencionadas en el apartado 1 constituirán una unidad de trabajo completa e integrada. 3.   No se usarán las instalaciones a las que se refiere el apartado 1 para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales con partidas de mercancías destinadas al comercio dentro de la Unión. Las instalaciones mencionadas en el apartado 1 podrán ser usadas para la realización de controles y otras actividades oficiales con partidas de mercancías destinadas a la exportación desde la Unión o que se trasladen desde uno de los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 a otro territorio enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625, tras pasar por el territorio de un tercer país, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) las autoridades competentes llevan a cabo una evaluación del riesgo de los puestos de control fronterizos que demuestra cómo se puede garantizar que se evite la contaminación cruzada, y aplican las medidas establecidas en la evaluación del riesgo para prevenir tal contaminación cruzada; y b) las autoridades competentes garantizan una separación temporal entre la manipulación de las partidas de mercancías destinadas a la exportación desde la Unión o que hayan sido trasladadas desde uno de los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 a otro territorio enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 tras pasar por el territorio de un tercer país, y la manipulación de cualquier otra partida de mercancías que se introduzca en la Unión. Las instalaciones empleadas para la manipulación de partidas de mercancías se limpiarán y desinfectarán en el período resultante de la separación temporal. 4.   Los requisitos contemplados en los apartados 1, 2 y 3 no serán de aplicación para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales con líquidos a granel de origen animal y de origen no animal. 5.   Las ranas vivas, los peces vivos y los invertebrados vivos destinados al consumo humano, así como los huevos para incubar y los cebos de pesca, podrán ser inspeccionados en los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para las categorías de mercancías recogidas en el artículo 47, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/625.
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