Art. 5

Puestos de control fronterizos designados para categorías de animales

En vigor desde 12 jun 2019
Artículo 5 Puestos de control fronterizos designados para categorías de animales 1.   Además de los requisitos de los artículos 3 y 4, los puestos de control fronterizos que hayan sido designados para los animales a los que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2017/625 deberán contar con: a) vestuario con duchas; b) el espacio, la luz y la ventilación adecuados en las zonas o salas destinadas a la descarga de los animales contemplados en el artículo 3, apartado 1, letra a); c) equipamiento para que los animales coman y beban; d) instalaciones de almacenamiento de piensos, camas, yacija y estiércol o un acuerdo con un proveedor externo que suministre las mismas instalaciones; e) zonas o salas de alojamiento para retener por separado las siguientes categorías de animales para las que el puesto de control fronterizo haya sido designado: i) animales ungulados diferentes de los équidos registrados; ii) équidos registrados; y iii) otros animales diferentes de los ungulados (pero incluyendo los ungulados de zoológico); f) salas de inspección o zonas de inspección provistas de equipo de retención y del equipo necesario para llevar a cabo el examen clínico; y g) una fila de acceso reservada u otros dispositivos para evitar hacer esperar a los animales de forma inútil antes de llegar hasta la zona de descarga. 2.   Las instalaciones a que se refiere el apartado 1, letras b), c), e), f) y g), se diseñarán, construirán, mantendrán y operarán de modo que se evite causar daño o sufrimiento innecesario a los animales y se garantice su seguridad. 3.   Las instalaciones mencionadas en el apartado 1, letras a), b), c), e) y f), constituirán una unidad de trabajo completa e integrada. 4.   No se usarán las instalaciones a las que se refiere el apartado 1 para la realización de controles oficiales y otras actividades oficiales con partidas de animales destinadas al comercio dentro de la Unión. Las instalaciones mencionadas en el apartado 1 podrán ser usadas para la realización de controles y otras actividades oficiales con partidas de animales destinadas a la exportación desde la Unión o que se trasladen desde uno de los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 a otro territorio enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625, tras pasar por el territorio de un tercer país, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) las autoridades competentes llevan a cabo una evaluación del riesgo de los puestos de control fronterizos que demuestra cómo se puede garantizar que se evite la contaminación cruzada, y aplican las medidas establecidas en la evaluación del riesgo para prevenir tal contaminación cruzada; y b) las autoridades competentes garantizan una separación temporal entre la manipulación de las partidas de animales destinadas a la exportación desde la Unión o que hayan sido trasladadas desde uno de los territorios enumerados en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 a otro territorio enumerado en el anexo I del Reglamento (UE) 2017/625 tras pasar por el territorio de un tercer país, y la manipulación de cualquier otra partida de animales que se introduzca en la Unión. Las instalaciones empleadas para la manipulación de partidas de animales se limpiarán y desinfectarán en el período resultante de la separación temporal. 5.   Las instalaciones a que se refiere el apartado 1, letras b), c), e) y f), no deberán compartirse con las categorías de mercancías a las que se hace referencia en el artículo 47, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/625.
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