Art. 7
Identificación de los escenarios de crisis de electricidad nacionales
En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 7
Identificación de los escenarios de crisis de electricidad nacionales
1. A más tardar cuatro meses después de la identificación de los escenarios de crisis de electricidad regionales de conformidad con el artículo 6, apartado 1, la autoridad competente identificará los escenarios de crisis de electricidad nacionales más pertinentes.
2. A la hora de identificar los escenarios de crisis de electricidad nacionales, la autoridad competente consultará a los gestores de redes de transporte, a los gestores de redes de distribución que considere pertinentes, a los productores pertinentes o sus asociaciones, y a la autoridad reguladora, cuando no sea la autoridad competente.
3. Los escenarios de crisis de electricidad nacionales se identificarán al menos sobre la base de los riesgos contemplados en el artículo 5, apartado 2, y serán coherentes con los escenarios de crisis de electricidad regionales identificados con arreglo al artículo 6, apartado 1. Los Estados miembros actualizarán dichos escenarios de crisis de electricidad nacionales cada cuatro años, salvo si las circunstancias exigieran una actualización más frecuente.
4. A más tardar cuatro meses después de la identificación de los escenarios de crisis de electricidad regionales con arreglo al artículo 6, apartado 1, los Estados miembros informarán al GCE y a la Comisión de sus evaluaciones sobre los riesgos en relación con la propiedad de las infraestructuras pertinentes para la seguridad del suministro eléctrico, así como sobre cualesquiera medidas adoptadas para prevenir o atenuar esos riesgos, indicando las razones por las que tales medidas se consideran necesarias y proporcionadas.
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