Art. 20

Cooperación con las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 20 Cooperación con las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía Cuando los Estados miembros y las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía cooperen en el ámbito de la seguridad del suministro eléctrico, tal cooperación podrá incluir la definición de una crisis de electricidad, así como el proceso de identificación de los escenarios de crisis de electricidad y de elaboración de los planes de preparación frente a los riesgos, con vistas a que no se adopte ninguna medida que ponga en peligro la seguridad del suministro eléctrico de los Estados miembros, las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía o la Unión. A este respecto, las Partes contratantes de la Comunidad de la Energía podrán participar, previa invitación de la Comisión, en el GCE en relación con todas las cuestiones que les afecten.
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