Art. 11

Contenido de los planes de preparación frente a los riesgos en lo concerniente a las medidas nacionales

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 11 Contenido de los planes de preparación frente a los riesgos en lo concerniente a las medidas nacionales 1.   El plan de preparación frente a los riesgos de cada uno de los Estados miembros indicará todas las medidas nacionales previstas o adoptadas para prevenir las crisis de electricidad identificadas conforme a los artículos 6 y 7, prepararse para ellas y atenuarlas. Deberá, como mínimo: a) contener un resumen de los escenarios de crisis de electricidad definidos para el Estado miembro y región de que se trate, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 6 y 7; b) definir la función y responsabilidades de la autoridad competente y describir qué tareas, si las hay, se han delegado en otros organismos; c) describir las medidas nacionales establecidas para prepararse frente a los riesgos identificados con arreglo a los artículos 6 y 7 y prevenirlos; d) designar a un coordinador nacional de crisis y definir sus tareas; e) establecer los procedimientos detallados que han de seguirse en las crisis de electricidad, incluidos los correspondientes mecanismos para la transmisión de información; f) identificar la contribución de las medidas basadas en el mercado a la resolución de las crisis de electricidad, en particular las medidas del lado de la oferta y de la demanda; g) identificar las posibles medidas no basadas en el mercado que deben aplicarse en las crisis de electricidad, especificando las circunstancias desencadenantes y las condiciones y procedimientos para su aplicación, e indicando de qué manera cumplen los requisitos establecidos en el artículo 16 y las medidas regionales y bilaterales; h) proporcionar un marco para el deslastre de carga manual que precise las circunstancias en que debe procederse al deslastre y especifique, por lo que respecta a la seguridad tanto pública como de las personas, las categorías de usuarios de electricidad que, de conformidad con la legislación nacional, tienen derecho a recibir una protección especial respecto de la desconexión, justificando la necesidad de dicha protección y especificando el modo en que los gestores de redes de transporte y de distribución de los Estados miembros de que se trate hayan de disminuir el consumo; i) describir los mecanismos utilizados para informar al público de las crisis de electricidad; j) describir las medidas nacionales necesarias para ejecutar y aplicar las medidas regionales y, en su caso, bilaterales acordadas en virtud del artículo 12; k) incluir información sobre los planes conexos y necesarios para desarrollar la futura red que ayudará a hacer frente a las consecuencias de los escenarios de crisis de electricidad identificados. 2.   Las medidas nacionales tendrán plenamente en cuenta las medidas regionales y, en su caso, bilaterales acordadas en virtud dl artículo 12 y no deberán poner en peligro ni la protección o seguridad operativa de la red de transporte ni la seguridad del suministro eléctrico de otros Estados miembros.
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