Art. 2
Modificaciones de la Directiva 2002/49/CE
En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 2002/49/CE
La Directiva 2002/49//CE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3 se añade la letra siguiente:
«w)
“archivo de datos”: un sistema de información, gestionado por la Agencia Europea de Medio Ambiente, que contiene información sobre el ruido ambiental y los datos facilitados por medio de los nodos nacionales de comunicación e intercambio de datos controlados por los Estados miembros.».
2)
En el artículo 8, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. Los planes de acción se reconsiderarán, y en caso necesario se revisarán, cuando se produzca un cambio importante de la situación existente del ruido, y al menos cada cinco años a partir de la fecha de la aprobación de dichos planes.
Las reconsideraciones y revisiones, que de conformidad con el párrafo primero deberían llevarse a cabo en 2023, se aplazarán para efectuarse a más tardar el 18 de julio de 2024.».
3)
En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los Estados miembros velarán por que los mapas estratégicos de ruido que hayan realizado, y en su caso aprobado, y los planes de acción que hayan elaborado se pongan a disposición entre el público y se difundan de acuerdo con la legislación de la Unión pertinente, en particular las Directivas 2003/4/CE (*3) y 2007/2/CE (*4) del Parlamento Europeo y del Consejo, y de conformidad con los anexos IV y V de la presente Directiva, en particular mediante las tecnologías de la información disponibles.
(*3) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26)."
(*4) Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).»."
4)
En el artículo 10, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Los Estados miembros velarán por que la información resultante de los mapas estratégicos de ruido y de los resúmenes de los planes de acción contemplados en el anexo VI se remita a la Comisión a más tardar seis meses después de las fechas mencionadas respectivamente en los artículos 7 y 8. A tal fin, los Estados miembros solo comunicarán la información por vía electrónica a un archivo de datos obligatorio que creará la Comisión mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. En caso de que un Estado miembro desee actualizar información, describirá las diferencias existentes entre la información actualizada y la original, así como las razones de la actualización, cuando facilite la información actualizada al archivo de datos.».
5)
En el anexo VI, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Mecanismo de intercambio de información
La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, desarrollará mediante actos de ejecución un mecanismo obligatorio de intercambio de información digital para compartir la información procedente de los mapas estratégicos de ruido y los resúmenes de los planes de acción a que se refiere el artículo 10, apartado 2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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