Art. 1

Modificaciones de la Directiva 86/278/CEE del Consejo

En vigor desde 5 jun 2019
Artículo 1 Modificaciones de la Directiva 86/278/CEE del Consejo La Directiva 86/278/CEE se modifica como sigue: 1) En el artículo 2 se añaden las letras siguientes: «e)   “servicios de datos espaciales”: los servicios de datos espaciales tal como se definen en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1); «f)   “conjunto de datos espaciales”: un conjunto de datos espaciales tal como se define en el artículo 3, punto 3, de la Directiva 2007/2/CE.» (*1)  Directiva 2007/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2007, por la que se establece una infraestructura de información espacial en la Comunidad Europea (Inspire) (DO L 108 de 25.4.2007, p. 1).»." 2) El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 10 1.   Los Estados miembros velarán para que se lleven al día unos registros, y que en dichos registros se anoten: a) las cantidades de lodo producidas y las que se dedican a la agricultura; b) la composición y las características de los lodos en relación con los parámetros contemplados en el Anexo II A; c) el tipo de tratamiento realizado tal como se define en el artículo 2, letra b); d) los nombres y direcciones de los destinatarios de los lodos y los lugares de utilización de los lodos; e) cualquier otra información sobre la transposición y aplicación de la presente Directiva que haya sido facilitada por los Estados miembros a la Comisión de conformidad con el artículo 17. Los servicios de datos espaciales se utilizarán para presentar los conjuntos de datos espaciales incluidos en la información contenida en dichos registros. 2.   Los registros a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se pondrán a disposición del público, en forma fácilmente accesible, para cada año civil, en un plazo de ocho meses a partir del final del año civil correspondiente, en un formato consolidado tal como se establece en el anexo de la Decisión 94/741/CE de la Comisión (*2) o en otro formato consolidado conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la presente Directiva. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, por medios electrónicos, la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado. 3.   La información sobre los métodos de tratamiento y los resultados de análisis se comunicará a las autoridades competentes. (*2)  Decisión 94/741/CE de la Comisión, de 24 de octubre de 1994, relativa a los cuestionarios para los informes de los Estados miembros sobre la aplicación de determinadas directivas referentes a los residuos (aplicación de la Directiva 91/692/CEE del Consejo) (DO L 296 de 17.11.1994, p. 42).»." 3) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 17 La Comisión estará facultada para establecer, mediante actos de ejecución, un formato con arreglo al cual los Estados miembros hayan de proporcionar la información sobre la aplicación de la presente Directiva de conformidad con el artículo 10. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 15, apartado 2. Los servicios de la Comisión publicarán una visión general de la Unión que incluya mapas basados en los datos facilitados por los Estados miembros con arreglo al artículo 10 y al presente artículo.».
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