Art. 32

Obligaciones del capitán del buque durante las inspecciones

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 32 Obligaciones del capitán del buque durante las inspecciones El capitán del buque adoptará las medidas que pudieran resultar necesarias para facilitar la inspección, y para ello: a) cuando el buque de inspección haya señalado que va a comenzar la inspección, garantizará que no se suba a bordo ninguna red durante al menos los 30 minutos que siguen a la señal emitida por el buque de inspección; b) a petición de una plataforma de inspección y en la medida en que sea compatible con las buenas prácticas marineras, facilitará el acceso de los inspectores a bordo; c) proporcionará una escala de embarque de conformidad con el anexo IV.G de las MCC a que se refiere el punto 40 del anexo del presente Reglamento; d) se cerciorará de que las escalas mecánicas de práctico están en condiciones de ser utilizadas de manera segura, incluido el acceso de la escala al puente; e) facilitará a los inspectores el acceso a las distintas zonas, puentes y dependencias del buque, a las capturas transformadas y sin transformar, a las redes y demás artes y al material, así como a cualquier documento pertinente que consideren necesario para verificar que se cumple el Reglamento; f) registrará y facilitará a los inspectores, si así lo solicitan, las coordenadas correspondientes a la posición inicial y final de todo arrastre de prueba realizado de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), inciso iii); g) a petición del inspector, presentará documentos de registro, dibujos o descripciones de las bodegas de pescado, cuadernos diarios de producción y planos de estiba, y le prestará asistencia en la medida que sea posible y razonable para determinar si la estiba de la captura real es conforme con el plano de estiba; h) se abstendrá de interferir en cualquier contacto entre los inspectores y el observador, respetando también la intimidad necesaria para el ejercicio de las funciones de los inspectores y del observador; i) facilitará la recogida por los inspectores de muestras de pescado transformado, a efectos de la identificación de especies mediante análisis de ADN; j) adoptará las medidas necesarias para preservar la integridad de los precintos colocados por los inspectores y cualquier prueba que permanezca a bordo, salvo indicación contraria por parte del Estado de abanderamiento; k) con el fin de garantizar la seguridad y conservación de la prueba cuando se hayan colocado precintos, firmará la sección correspondiente del informe de inspección que reconoce la colocación de precintos; l) suspenderá la pesca si así lo solicitan los inspectores de conformidad con el artículo 35, apartado 2, letra b); m) cuando se le solicite, facilitará el uso de los equipos de comunicación y del operador del buque para que los inspectores puedan enviar y recibir mensajes; n) a petición de los inspectores, retirará cualquier parte del arte de pesca que parezca infringir el presente Reglamento; o) cuando los inspectores hayan hecho anotaciones en los cuadernos diarios de pesca, les facilitará una copia de cada página en la que figure dicha anotación, y previa solicitud, firmará cada página con el fin de confirmar que se trata de una copia auténtica, y p) cuando se le pida que cese las actividades de pesca, no las reanudará hasta que: i) los inspectores hayan terminado la inspección y asegurado las pruebas, y ii) el capitán del buque haya firmado la sección correspondiente del informe de inspección a que se refiere la letra k).
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