Art. 66

Presentación de informes y estadísticas

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 66 Presentación de informes y estadísticas 1.   El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes relativos al PEB, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas: a) número de consultas por usuario del perfil del PEB; b) número de consultas de cada base de datos de Interpol. No será posible identificar individuos a partir de los datos. 2.   El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes relativos al RCDI, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas: a) número de consultas a los efectos de los artículos 20, 21 y 22; b) nacionalidad, género y año de nacimiento de la persona; c) tipo de documento de viaje y código de tres letras del país de expedición; d) número de búsquedas realizadas con y sin datos biométricos. No será posible identificar individuos a partir de los datos. 3.   El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes en relación con el DIM, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas: a) número de búsquedas realizadas con y sin datos biométricos; b) número de cada tipo de vínculo y los sistemas de información de la UE que contienen datos vinculados; c) periodo durante el que se ha mantenido un vínculo amarillo o rojo en el sistema. No será posible identificar individuos a partir de los datos. 4.   El personal debidamente autorizado de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tendrá acceso a la consulta de los datos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo con el fin de llevar a cabo los análisis de riesgos y la evaluación de la vulnerabilidad a que se hace referencia en los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (40). 5.   El personal debidamente autorizado de Europol tendrá acceso a la consulta de los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo con el fin de llevar a cabo los análisis estratégicos, temáticos y operativos a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/794. 6.   A los efectos de los apartados 1, 2 y 3, eu-LISA almacenará los datos que se refieren a dichos apartados en el RCIE. No será posible identificar individuos a partir de los datos contenidos en el RCIE, pero los datos permitirán a las autoridades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 la elaboración de informes y estadísticas personalizados para mejorar la eficiencia de los controles fronterizos, para ayudar a las autoridades a tramitar las solicitudes de visado y para respaldar la elaboración de políticas basadas en pruebas en el ámbito de la migración y la seguridad en la Unión. 7.   Previa solicitud, la Comisión pondrá a disposición de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la información pertinente a fin de evaluar las repercusiones del presente Reglamento en los derechos fundamentales.
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