Art. 67

Periodo transitorio para la utilización del portal europeo de búsqueda

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 67 Periodo transitorio para la utilización del portal europeo de búsqueda 1.   Durante un periodo de dos años a partir de la fecha en que el PEB entre en funcionamiento, no serán de aplicación las obligaciones a que se refiere el artículo 7, apartados 2 y 4, y la utilización del PEB será facultativa. 2.   La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 73 a fin de modificar el presente Reglamento prorrogando una vez el periodo a que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo por un periodo no superior a un año si una evaluación de la aplicación práctica del PEB muestra que es necesaria tal prórroga especialmente debido a las repercusiones de la introducción del PEB en la organización y la duración de los controles fronterizos.
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