Art. 66
Presentación de informes y estadísticas
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 66
Presentación de informes y estadísticas
1. El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes relativos al PEB, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas:
a)
número de consultas por usuario del perfil del PEB;
b)
número de consultas de cada base de datos de Interpol.
No será posible identificar individuos a partir de los datos.
2. El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes relativos al RCDI, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas:
a)
número de consultas a los efectos de los artículos 20, 21 y 22;
b)
nacionalidad, género y año de nacimiento de la persona;
c)
tipo de documento de viaje y código de tres letras del país de expedición;
d)
número de búsquedas realizadas con y sin datos biométricos.
No será posible identificar individuos a partir de los datos.
3. El personal debidamente autorizado de las autoridades competentes de los Estados miembros, la Comisión y eu-LISA tendrá acceso a la consulta de los datos siguientes en relación con el DIM, únicamente a efectos de la presentación de informes y estadísticas:
a)
número de búsquedas realizadas con y sin datos biométricos;
b)
número de cada tipo de vínculo y los sistemas de información de la UE que contienen datos vinculados;
c)
periodo durante el que se ha mantenido un vínculo amarillo o rojo en el sistema.
No será posible identificar individuos a partir de los datos.
4. El personal debidamente autorizado de la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas tendrá acceso a la consulta de los datos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo con el fin de llevar a cabo los análisis de riesgos y la evaluación de la vulnerabilidad a que se hace referencia en los artículos 11 y 13 del Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo (40).
5. El personal debidamente autorizado de Europol tendrá acceso a la consulta de los datos a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo con el fin de llevar a cabo los análisis estratégicos, temáticos y operativos a que se hace referencia en el artículo 18, apartado 2, letras b) y c), del Reglamento (UE) 2016/794.
6. A los efectos de los apartados 1, 2 y 3, eu-LISA almacenará los datos que se refieren a dichos apartados en el RCIE. No será posible identificar individuos a partir de los datos contenidos en el RCIE, pero los datos permitirán a las autoridades enumeradas en los apartados 1, 2 y 3 la elaboración de informes y estadísticas personalizados para mejorar la eficiencia de los controles fronterizos, para ayudar a las autoridades a tramitar las solicitudes de visado y para respaldar la elaboración de políticas basadas en pruebas en el ámbito de la migración y la seguridad en la Unión.
7. Previa solicitud, la Comisión pondrá a disposición de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea la información pertinente a fin de evaluar las repercusiones del presente Reglamento en los derechos fundamentales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:817:oj#art-66