Art. 4
Componentes fundamentales para la seguridad
En vigor desde 16 may 2019
Artículo 4
Componentes fundamentales para la seguridad
1. Para la gestión de los componentes fundamentales para la seguridad, la entidad encargada del mantenimiento deberá tener en cuenta la identificación inicial de los componentes fundamentales para la seguridad por parte del fabricante del vehículo, así como las instrucciones específicas de mantenimiento consignadas en los expedientes técnicos de los subsistemas contemplados en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797.
2. La entidad encargada del mantenimiento facilitará información, directamente o a través del poseedor, a las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras que explotan los vehículos, los poseedores de los vehículos, los fabricantes, los titulares de autorizaciones de vehículos y los titulares de las autorizaciones de tipos de vehículos, subsistemas o componentes, según proceda, y, en particular, les informará de las constataciones del mantenimiento excepcionales más allá del desgaste y la rotura.
3. Cuando, durante el mantenimiento de un vehículo, una entidad encargada del mantenimiento descubra indicios de que un componente no identificado previamente como fundamental para la seguridad debe considerarse como tal, informará sin demora al fabricante, al titular de la autorización de tipo de vehículo y al titular de la autorización del vehículo.
4. Para confirmar si el componente es fundamental para la seguridad el fabricante, cuando pueda ser identificado, llevará a cabo una evaluación del riesgo. Tendrá en cuenta el uso al que está destinado el componente y el entorno en el que está previsto utilizarlo. Cuando proceda, la entidad encargada del mantenimiento ajustará sus procedimientos de mantenimiento para garantizar el seguimiento y el mantenimiento seguro del componente.
5. Los componentes fundamentales para la seguridad (incluidos los identificados en el apartado 4) se registrarán en la documentación pertinente del vehículo y se gestionarán mediante ella de la siguiente manera:
a)
los fabricantes gestionarán la información sobre los componentes fundamentales para la seguridad y las instrucciones de mantenimiento adecuadas relacionadas con ellos mediante una referencia en el expediente técnico de los subsistemas contemplado en el artículo 15, apartado 4, de la Directiva (UE) 2016/797, y
b)
las entidades encargadas del mantenimiento gestionarán los componentes fundamentales para la seguridad y las instrucciones de mantenimiento adecuadas, así como las actividades de mantenimiento pertinentes en el expediente o la documentación de mantenimiento contemplados en el artículo 14 de la Directiva (UE) 2016/798.
6. La entidad encargada del mantenimiento informará al sector ferroviario y a la industria de suministro ferroviario sobre las constataciones pertinentes nuevas o inesperadas en materia de seguridad, incluidas las constataciones de mantenimiento excepcionales más allá del desgaste y la rotura, en relación con los vehículos, los subsistemas u otros componentes, cuando los riesgos asociados sean pertinentes para más actores y sea probable que estén mal controlados. La entidad encargada del mantenimiento utilizará el sistema informático de alerta de seguridad u otra herramienta informática facilitada por la Agencia a tal efecto.
7. A petición de la entidad encargada del mantenimiento o del poseedor del vehículo, los fabricantes prestarán apoyo técnico y de ingeniería respecto a los componentes fundamentales para la seguridad y su integración segura.
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