Art. 35
Introducción de los datos y entrada en funcionamiento
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 35
Introducción de los datos y entrada en funcionamiento
1. Cuando la Comisión se haya asegurado de que se cumplen las condiciones siguientes, determinará la fecha a partir de la cual los Estados miembros deberán empezar a introducir los datos mencionados en el artículo 5 en el ECRIS-TCN:
a)
se han adoptado los actos de ejecución correspondientes a que se refiere el artículo 10;
b)
los Estados miembros han validado las disposiciones legales y técnicas necesarias para recopilar y transmitir al ECRIS-TCN los datos a que se refiere el artículo 5 y las han notificado a la Comisión;
c)
la agencia eu-LISA ha llevado a cabo una prueba exhaustiva del ECRIS-TCN, en cooperación con los Estados miembros, empleando datos de prueba anónimos.
2. Cuando la Comisión haya determinado la fecha de comienzo de la introducción de datos de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, comunicará dicha fecha a los Estados miembros. En un plazo de dos meses a partir de dicha fecha, los Estados miembros introducirán en el ECRIS-TCN los datos a que se refiere el artículo 5, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 41, apartado 2.
3. Tras el fin del período mencionado en el apartado 2, eu-LISA realizará una última prueba del ECRIS-TCN, en cooperación con los Estados miembros.
4. Cuando se haya realizado con éxito la prueba mencionada en el apartado 3 y eu-LISA considere que el ECRIS-TCN está listo para entrar en funcionamiento, informará de ello a la Comisión. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de los resultados de la prueba y decidirá la fecha en la que el ECRIS-TCN entrará en funcionamiento.
5. La decisión de la Comisión relativa a la fecha de entrada en funcionamiento del ECRIS-TCN a que se refiere el apartado 4 se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
6. Los Estados miembros empezarán a utilizar el ECRIS-TCN a partir de la fecha determinada por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4.
7. Cuando adopte las decisiones mencionadas en el presente artículo, la Comisión podrá especificar fechas diferentes para la introducción en el ECRIS-TCN de datos alfanuméricos y dactiloscópicos mencionados en el artículo 5, así como para la entrada en funcionamiento en lo que respecta a las distintas categorías de datos.
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