Art. 28

Supervisión por parte de las autoridades nacionales de control

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 28 Supervisión por parte de las autoridades nacionales de control 1.   Cada Estado miembro garantizará que las autoridades nacionales de control designadas con arreglo a las normas de la Unión aplicables en materia de protección de datos controlen la legalidad del tratamiento de los datos personales a que se refieren los artículos 5 y 6 por el Estado miembro en cuestión, incluida su transmisión al y desde el ECRIS-TCN. 2.   La autoridad nacional de control garantizará que se lleve a cabo una auditoría de las operaciones de tratamiento de datos en las bases nacionales de datos de antecedentes penales y dactiloscópicos relacionadas con el intercambio de datos entre dichos sistemas y el ECRIS-TCN, conforme a las normas internacionales de auditoría pertinentes, al menos cada tres años desde la fecha en que el ECRIS-TCN empiece a estar operativo. 3.   Los Estados miembros garantizarán que sus autoridades nacionales de control dispongan de medios suficientes para desempeñar las tareas que les encomiendan el presente Reglamento. 4.   Cada Estado miembro proporcionará cualquier información que le soliciten las autoridades nacionales de control y, en particular, les facilitará información relativa a las actividades realizadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 19. Cada Estado miembro concederá a las autoridades nacionales de control el acceso a sus registros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25, apartado 7, y a sus registros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, apartado 6, y les permitirá acceder en todo momento a todas sus instalaciones relacionadas con el ECRIS-TCN.
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