Art. 6

Alcohol etílico y destilados utilizados en las bebidas alcohólicas

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 6 Alcohol etílico y destilados utilizados en las bebidas alcohólicas 1.   El alcohol etílico y los destilados utilizados en la producción de bebidas espirituosas serán exclusivamente de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado. 2.   No se utilizará más alcohol que el alcohol etílico de origen agrícola, los destilados de origen agrícola o las bebidas espirituosas de las categorías 1 a 14 del anexo I para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado utilizado en la producción de bebidas alcohólicas. El alcohol utilizado para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado se utilizará únicamente en las cantidades estrictamente necesarias a tal efecto. 3.   Las bebidas alcohólicas no contendrán alcohol de origen sintético ni alcohol que no sea de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado.
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