Art. 6
Alcohol etílico y destilados utilizados en las bebidas alcohólicas
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 6
Alcohol etílico y destilados utilizados en las bebidas alcohólicas
1. El alcohol etílico y los destilados utilizados en la producción de bebidas espirituosas serán exclusivamente de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado.
2. No se utilizará más alcohol que el alcohol etílico de origen agrícola, los destilados de origen agrícola o las bebidas espirituosas de las categorías 1 a 14 del anexo I para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado utilizado en la producción de bebidas alcohólicas. El alcohol utilizado para diluir o disolver colorantes, aromas o cualquier otro ingrediente autorizado se utilizará únicamente en las cantidades estrictamente necesarias a tal efecto.
3. Las bebidas alcohólicas no contendrán alcohol de origen sintético ni alcohol que no sea de origen agrícola, en el sentido del anexo I del Tratado.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:787:oj#art-6