Art. 5
Definición y requisitos del alcohol etílico de origen agrícola
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 5
Definición y requisitos del alcohol etílico de origen agrícola
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por alcohol etílico de origen agrícola el líquido que cumple los requisitos siguientes:
a)
ha sido obtenido exclusivamente de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado;
b)
no tiene ningún sabor perceptible que no sea el de las materias primas utilizadas en su producción;
c)
su grado alcohólico volumétrico mínimo es de 96,0 %;
d)
sus niveles máximos de residuos no exceden de lo siguiente:
i)
acidez total (expresada en ácido acético): 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
ii)
ésteres (expresados en acetato de etilo): 1,3 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
iii)
aldehídos (expresados en acetaldehído): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
iv)
alcoholes superiores (expresados en metil-2 propanol-1): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 %;
v)
metanol: 30 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
vi)
extracto seco: 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
vii)
bases nitrogenadas volátiles (expresadas en nitrógeno): 0,1 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol;
viii)
furfural: no detectable.
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