Art. 5 · Definición y requisitos del alcohol etílico de origen agrícola

Art. 5

Definición y requisitos del alcohol etílico de origen agrícola

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 5 Definición y requisitos del alcohol etílico de origen agrícola A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por alcohol etílico de origen agrícola el líquido que cumple los requisitos siguientes: a) ha sido obtenido exclusivamente de los productos agrícolas enumerados en el anexo I del Tratado; b) no tiene ningún sabor perceptible que no sea el de las materias primas utilizadas en su producción; c) su grado alcohólico volumétrico mínimo es de 96,0 %; d) sus niveles máximos de residuos no exceden de lo siguiente: i) acidez total (expresada en ácido acético): 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; ii) ésteres (expresados en acetato de etilo): 1,3 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; iii) aldehídos (expresados en acetaldehído): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; iv) alcoholes superiores (expresados en metil-2 propanol-1): 0,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 %; v) metanol: 30 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; vi) extracto seco: 1,5 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; vii) bases nitrogenadas volátiles (expresadas en nitrógeno): 0,1 gramos por hectolitro de alcohol a 100 % vol; viii) furfural: no detectable.
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