Art. 3
Validez de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad, las licencias de explotación y las licencias de maquinistas
En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 3
Validez de las autorizaciones de seguridad, los certificados de seguridad, las licencias de explotación y las licencias de maquinistas
1. Las autorizaciones de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra a), y los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. Los certificados de seguridad a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra b), solo serán válidos para llegar a las estaciones fronterizas y las terminales a que se refiere el anexo al presente Reglamento desde el Reino Unido, o para salir de dichas estaciones y terminales hacia el Reino Unido.
2. Las licencias a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, estas licencias serán válidas únicamente en el territorio situado entre las estaciones transfronterizas y las terminales a que se hace referencia en el anexo del presente Reglamento y el Reino Unido.
3. Las licencias a las que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra d), seguirán siendo válidas durante nueve meses a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento para los maquinistas que operen en el territorio situado entre las estaciones transfronterizas y las terminales a que se hace referencia en el anexo del presente Reglamento y el Reino Unido.
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