Art. 4

Normas y obligaciones relativas a los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias

En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 4 Normas y obligaciones relativas a los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias 1.   Los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento están sujetos a las normas que les son aplicables de conformidad con la Directiva 2004/49/CE, con la Directiva (UE) 2016/798 a partir de la fecha en que esta sea aplicable a dichas autorizaciones, la Directiva 2012/34/UE y la Directiva 2007/59/CE, y de conformidad con los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud de dichas Directivas. 2.   Los titulares de los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y, en su caso, la autoridad que los expida, cuando sea diferente de la autoridad nacional de seguridad en cuyo territorio se encuentren las infraestructuras en la Unión o de la que dependan las estaciones fronterizas y las terminales enumeradas en el anexo cooperarán con la autoridad nacional de seguridad y le facilitarán toda la información y documentación pertinentes. 3.   Cuando la información o documentación no se haya entregado en los plazos establecidos en las solicitudes formuladas por la autoridad nacional de seguridad contemplada en el apartado 2 del presente artículo, la Comisión podrá, previa notificación de la autoridad nacional de seguridad, adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 7, apartado 2. 4.   Los titulares de los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letras a), b) y d), del presente Reglamento informarán sin demora a la Comisión y a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea de toda acción emprendida por otras autoridades de seguridad competentes que pueda entrar en conflicto con las obligaciones que les impone el presente Reglamento, la Directiva 2004/49/CE, la Directiva 2007/59/CE o la Directiva (UE) 2016/798. Los titulares de las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), informarán sin demora a la Comisión de toda acción emprendida por otras autoridades de seguridad competentes que pueda entrar en conflicto con las obligaciones que les impone el presente Reglamento o la Directiva 2012/34/UE. 5.   Antes de retirar los beneficios conferidos con arreglo al artículo 3, la Comisión informará a su debido tiempo a la autoridad nacional de seguridad a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, a la autoridad que haya expedido los certificados de seguridad, las autorizaciones de seguridad y las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, y a los titulares de dichos certificados, autorizaciones y licencias, de su intención de proceder a dicha retirada, y les dará la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista. 6.   En lo relativo a las licencias a que se refiere el artículo 1, apartado 2, letra c), a efectos de los apartados 1 a 5 del presente artículo, las referencias a una autoridad nacional de seguridad se entenderán hechas a una autoridad responsable de la concesión de licencias tal como se define en el artículo 3, punto 15), de la Directiva 2012/34/UE.
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