Art. 8

Competencia leal

En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 8 Competencia leal 1.   La Comisión deberá hacer un seguimiento de las condiciones en que los transportistas de la Unión compiten con los transportistas del Reino Unido para prestar los servicios de transporte de mercancías por carretera y los servicios de autocares y autobuses cubiertos por el presente Reglamento. 2.   En los casos en que determine que, como consecuencia de alguna de las situaciones a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las condiciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo son sensiblemente menos favorables que aquellas que disfrutan los transportistas del Reino Unido, la Comisión adoptará, sin demora y con el fin de poner remedio a esta situación, actos delegados conforme al artículo 11, para: a) suspender la aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, o del artículo 4, apartados 1 a 4, cuando las condiciones de competencia para los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido o los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido difieran tanto de las de los transportistas de la Unión que la prestación de servicios por parte de estos últimos no resulte económicamente viable para ellos, o b) establecer límites a la capacidad a disposición de los transportistas de mercancías por carretera del Reino Unido o de transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido o al número de viajes o a ambos, o c) adoptar restricciones operativas en relación con los tipos de vehículos o las condiciones de circulación. 3.   Los actos delegados a que se refiere el apartado 2 se adoptarán, en las condiciones especificadas en dicho apartado, para subsanar las situaciones siguientes: a) la concesión de subsidios por parte del Reino Unido; b) la ausencia de adopción o de aplicación efectiva de una legislación en materia de competencia por parte del Reino Unido; c) la inobservancia por parte del Reino Unido de establecer o mantener una autoridad independiente en materia de competencia; d) la aplicación por parte del Reino Unido de normas de protección de los trabajadores, de seguridad o protección del medio ambiente que sean inferiores a las establecidas en la legislación de la Unión o, en ausencia de disposiciones pertinentes del Derecho de la Unión, inferiores a las aplicadas por todos los Estados miembros o, en todo caso, inferiores a las normas internacionales pertinentes; e) la aplicación por parte del Reino Unido de normas relativas a la concesión de licencias a transportistas de mercancías por carretera o a transportistas de viajeros en autocares y autobuses que sean inferiores a las establecidas en el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (17); f) la aplicación por parte del Reino Unido de normas relativas a la cualificación y la formación de los conductores profesionales que sean inferiores a las establecidas en la Directiva 2003/59/CE; g) la aplicación por parte del Reino Unido de las normas de tarificación vial y fiscalidad distintas de las normas establecidas en la Directiva 1999/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (18), y h) cualquier forma de discriminación contra los transportistas de la Unión. 4.   A efectos de la aplicación del apartado 1, la Comisión podrá solicitar información a las autoridades competentes del Reino Unido o a los transportistas del Reino Unido. En caso de que las autoridades competentes del Reino Unido o los transportistas del Reino Unido no faciliten la información solicitada en el plazo razonable fijado por la Comisión, o proporcionen información incompleta, la Comisión podrá actuar de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.
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