Art. 6
Normas sociales y técnicas
En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 6
Normas sociales y técnicas
Durante el desarrollo del transporte permitido de mercancías o de viajeros por autocar y autobús de acuerdo con lo especificado en este Reglamento, deben cumplirse las normas siguientes:
a)
con respecto a los trabajadores móviles y los conductores autónomos, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8);
b)
con respecto a determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, los requisitos del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (9);
c)
con respecto a los tacógrafos en el transporte por carretera, los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (10);
d)
con respecto a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores, los requisitos establecidos en la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11);
e)
con respecto a las dimensiones máximas autorizadas y los pesos de determinados vehículos de carretera, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 96/53/CE del Consejo (12);
f)
con respecto a la instalación y el uso de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 92/6/CEE del Consejo (13);
g)
con respecto al uso obligatorio de cinturones de seguridad y dispositivos de retención para niños en los vehículos, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 91/671/CEE del Consejo (14);
h)
con respecto al desplazamiento de trabajadores, los requisitos establecidos por los Estados miembros de conformidad con la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (15);
i)
con respecto a los derechos de los viajeros, el Reglamento (UE) n.o 181/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (16).
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