Art. 4

Derecho a prestar servicios regulares y servicios regulares especiales de autocares y autobuses

En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 4 Derecho a prestar servicios regulares y servicios regulares especiales de autocares y autobuses 1.   Con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Reglamento, los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido podrán llevar a cabo el transporte permitido de viajeros por autocar y autobús en servicios regulares y servicios regulares especiales. 2.   Los transportistas de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido deben ser titulares de una autorización expedida antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con los artículos 6 a 11 del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, para efectuar servicios regulares y servicios regulares especiales permitidos de autocares y autobuses por cuenta ajena. 3.   Las autorizaciones que sigan siendo válidas con arreglo al apartado 2 del presente artículo podrán seguir utilizándose para los fines indicados en el apartado 1 del presente artículo si han sido renovadas en las mismas condiciones, o modificadas por lo que respecta a las paradas, tarifas u horarios, de conformidad con las normas y procedimientos de los artículos 6 a 11 del Reglamento (CE) n.o 1073/2009, durante un período de validez que no podrá extenderse más allá del 31 de diciembre de 2019. 4.   El transporte permitido de viajeros por autocar y autobús realizado, con fines no comerciales y sin carácter lucrativo, por personas físicas o jurídicas establecidas en el Reino Unido podrá llevarse a cabo sin una licencia británica en el sentido del artículo 2, apartado 7, cuando: a) la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y b) los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física, o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual. Estas operaciones de transporte estarán exentas de cualquier sistema de autorización dentro de la Unión, siempre que la persona que realice la actividad sea titular de una autorización nacional expedida antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1073/2009. 5.   Un cambio de vehículo o la interrupción del transporte para que parte de un trayecto sea efectuado en otro medio de transporte no afectará a la aplicación del presente Reglamento.
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