Art. 2

Definiciones

En vigor desde 25 mar 2019
Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)   «vehículo»: por lo que respecta al transporte de mercancías, todo vehículo de motor matriculado en el Reino Unido o todo conjunto de vehículos articulados cuyo vehículo de tracción, por lo menos, esté matriculado en el Reino Unido, destinados exclusivamente al transporte de mercancías. El vehículo puede pertenecer a la empresa, haber sido comprado a crédito por ella o estar alquilado, siempre que, en este último caso, cumpla las condiciones establecidas en la Directiva 2006/1/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) y, por lo que respecta al transporte de viajeros, se entenderá por «vehículo» un autocar o un autobús; 2)   «transporte permitido de mercancías»: a) los desplazamientos con carga de un vehículo desde el territorio de la Unión al territorio del Reino Unido o viceversa, con o sin tránsito por uno o por más Estados miembros o terceros países; b) tras un desplazamiento con carga desde el territorio del Reino Unido contemplado en la letra a) del presente punto, la realización, en un plazo de siete días a partir de la descarga en el territorio de la Unión, de un máximo de dos operaciones adicionales de carga y descarga en el territorio de la Unión por un período de cuatro meses a partir del primer día de la aplicación establecido en el artículo 12, párrafo segundo, y de un máximo de una operación en un plazo de siete días a partir de la descarga en el territorio de la Unión, durante los tres meses siguientes; c) los desplazamientos con carga realizados por un vehículo desde el territorio del Reino Unido al territorio del Reino Unido, con tránsito por el territorio de la Unión; d) los desplazamientos de vacío relacionados con los transportes mencionados en las letras a) y c); 3)   «transporte permitido de viajeros en autocares y autobuses»: a) los desplazamientos realizados por un autocar o un autobús para prestar servicios de transporte de viajeros desde el territorio de la Unión al territorio del Reino Unido o viceversa, con o sin tránsito por uno o más Estados miembros o terceros países; b) los desplazamientos realizados por un autocar o un autobús para prestar servicios de transporte de viajeros desde el territorio del Reino Unido al territorio del Reino Unido, con tránsito por el territorio de la Unión; c) los desplazamientos sin viajeros relacionados con los servicios de transporte mencionados en las letras a) y b); d) la recogida y el depósito de viajeros en la región fronteriza de Irlanda en el marco de servicios internacionales regulares y regulares especiales entre Irlanda e Irlanda del Norte, hasta el 30 de septiembre de 2019; 4)   «región fronteriza de Irlanda»: los condados de Irlanda adyacentes a la frontera terrestre entre Irlanda e Irlanda del Norte; 5)   «transportista de mercancías por carretera de la Unión»: una empresa que se dedica al transporte de mercancías por carretera que cuenta con una licencia comunitaria válida de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1072/2009; 6)   «transportista de mercancías por carretera del Reino Unido»: una empresa constituida en el Reino Unido que está autorizada para el transporte de mercancías por carretera y que cuenta con una licencia británica válida; 7)   «licencia británica»: cuando se expida a un transportista de mercancías por carretera del Reino Unido, una licencia expedida por el Reino Unido para fines del transporte internacional, con respecto a un transporte permitido de mercancías y cuando se expida a un transportista de viajeros en autocares y autobuses del Reino Unido, una licencia expedida por el Reino Unido para fines de transporte internacional, con respecto a un transporte permitido de viajeros en autocares y autobuses; 8)   «autocar o autobús»: un vehículo matriculado en el Reino Unido con capacidad, por sus características de construcción y su equipo, para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y destinados a esta finalidad; 9)   «servicios regulares»: los servicios que aseguren el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas; 10)   «servicios regulares especiales»: aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros; 11)   «transportista de viajeros en autocares o autobuses de la Unión»: una empresa que se dedica al transporte de viajeros en autocares o autobuses y que cuenta con una licencia comunitaria válida de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1073/2009; 12)   «transportista de viajeros en autocares o autobuses del Reino Unido»: una empresa establecida en el Reino Unido que está autorizada para el transporte de viajeros en autocares o autobuses y que cuenta con una licencia británica válida; 13)   «transportista»: un transportista de mercancías por carretera o un transportista de viajeros en autocares y autobuses; 14)   «Derecho de la competencia»: Derecho relativo a la conducta que se detalla a continuación, en los casos en que pueda afectar a los servicios de transporte de mercancías por carretera o a los servicios de autocares o autobuses: a) conducta consistente en: i) acuerdos entre transportistas de mercancías por carretera o entre transportistas de viajeros en autocares y autobuses, decisiones de asociaciones de transportistas de mercancías por carretera o de transportistas de viajeros en autocares y autobuses y prácticas concertadas que tengan por objeto o efecto prevenir, restringir o distorsionar la competencia, ii) abusos de posición dominante cometidos por uno o varios transportistas de mercancías por carretera o transportistas de viajeros en autocares y autobuses, iii) medidas adoptadas o mantenidas en vigor por el Reino Unido en el caso de las empresas públicas y las empresas a las que el Reino Unido concede derechos especiales o exclusivos y que son contrarias a los incisos i) o ii), y b) las concentraciones de transportistas de mercancías por carretera o de transportistas de viajeros en autocares y autobuses que impidan significativamente una competencia efectiva, en particular como resultado de la creación o el fortalecimiento de una posición dominante; 15)   «subsidio»: toda contribución financiera otorgada a un transportista por el gobierno o cualquier otro organismo público a cualquier nivel, que confiera un beneficio, y en particular: a) la transferencia directa de fondos, como son subvenciones, préstamos o la aportación de fondos propios, la posible transferencia directa de fondos, la asunción de pasivos, como son garantías de préstamos, aportaciones de capital, propiedad, protección ante la quiebra o seguros; b) lo que precede o la no recaudación de ingresos normalmente exigibles; c) el suministro de bienes o servicios que no sean de infraestructuras generales, o la adquisición de bienes o servicios, o d) la realización de pagos a un mecanismo de financiación, o que se encargue o dé instrucciones a un organismo privado para que lleve a cabo una o varias de las funciones indicadas en las letras a), b) y c), que normalmente incumbirían al gobierno u otro organismo público, práctica que no difiere en realidad de las que siguen normalmente los gobiernos. No se considerará que una contribución financiera hecha por un gobierno u otro organismo público confiere un beneficio si un operador privado en una economía de mercado guiado únicamente por las perspectivas de rentabilidad en la misma situación que el organismo público en cuestión hubiera hecho la misma contribución financiera; 16)   «autoridad independiente de defensa de la competencia»: una autoridad encargada de aplicar y hacer cumplir el Derecho de la competencia, así como de controlar los subsidios, y que cumple las siguientes condiciones: a) la autoridad es independiente desde el punto de vista operativo y está adecuadamente dotada de los recursos necesarios para llevar a cabo sus tareas; b) la autoridad cuenta con las garantías necesarias de independencia de la influencia política o de otras influencias externas en el desempeño de sus funciones y el ejercicio de sus competencias, y actúa de forma imparcial, y c) las decisiones de la autoridad están sujetas a control judicial; 17)   «discriminación»: la diferenciación de cualquier tipo sin justificación objetiva respecto al suministro de mercancías o servicios, incluidos los servicios públicos, aplicada a la explotación de los servicios de transporte de mercancías por carretera o de los servicios de autocares y autobuses, con respecto a su trato por parte de las autoridades públicas relevantes a dichos servicios; 18)   «territorio de la Unión»: el territorio de los Estados miembros en los que sean aplicables el TUE y el TFUE en las condiciones establecidas en dichos Tratados.
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